Copiado del BOE núm. 22.
REAL DECRETO 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.Artículo 17. Dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica.
2.
Toda motocicleta puede llevar:
Luz antiniebla delantera.
Luz antiniebla trasera.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
En cuanto al uso, Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, Reglamento General de Circulación, «BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 2003:
Sección 2.ª Supuestos especiales de alumbrado
Artículo 106. Condiciones que disminuyen la visibilidad.
1. También
será obligatorio utilizar el alumbrado
cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que
disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga (artículo 43 del texto articulado).
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior deberá utilizarse la luz antiniebla delantera o la luz de corto o largo alcance.
La luz antiniebla delantera puede utilizarse aislada o simultáneamente con la de corto alcance o, incluso, con la de largo alcance.
La luz antiniebla delantera sólo podrá utilizarse en dichos casos o en tramos de vías estrechas con muchas curvas, entendiéndose por tales las que, teniendo una calzada de 6,50 metros de anchura o inferior, estén señalizadas con señales que indiquen una sucesión de curvas próximas entre sí, reguladas en el artículo 149.
Yo las llevo siempre para que no me confundan con un coche, me han visto los de Tráfico y los del trabajo y ninguno me ha dicho nada... hasta hoy.